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Esta es una práctica que realizan algunas compañías en nuestro país. No obstante, es importante destacar que el pago periódico de la cesantía no finaliza el contrato, ni implica el pago de todas las prestaciones, ni finaliza la relación laboral. El Código de Trabajo establece mínimos, los cuales pueden ser superados siempre que favorezcan al empleado, ello mediante reglamentos de trabajo, cláusulas contractuales o por simple práctica patronal, entre otros.

Ventajas

  • Herramienta para atraer y mantener el talento humano.
  • Genera un gasto deducible.

Desventajas

  • Puede convertirse en un derecho adquirido.
  • De existir una asociación solidarista no tiene mucho sentido.
  • Auxilio de cesantía no interrumpe relación laboral.
  • Eventualmente podría romperse el tope de 8 años.

Cuando se realizan este u otro tipo de pagos extraordinarios, es relevante que se tenga en cuenta lo establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta. Hay quienes confunden liquidación con pago de salarios, vacaciones, aguinaldos, bonificaciones, comisiones y otros; y eso puede generar contingencias fiscales.

Al respecto, la Ley de Impuesto de Renta señala:

“ARTICULO 8º.- Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta:

ñ) Las indemnizaciones, las prestaciones y las jubilaciones, limitado su monto al triple del mínimo establecido en el Código de Trabajo.

ARTICULO 32.- Ingresos afectos. A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros servicios personales:

a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo establecido en el inciso b) del artículo 35, que les paguen los patronos a los empleados por la prestación de servicios personales…”

“ARTICULO 35.- Ingresos no sujetos. No serán gravados con este impuesto los ingresos que las personas perciban por los siguientes conceptos:

b) El aguinaldo o decimotercer mes, hasta por la suma que no exceda de la doceava parte de los salarios devengados en el año, o la proporción correspondiente al lapso menor que se hubiere trabajado.
c) Las indemnizaciones que se reciban, mediante pago único o en pagos periódicos, por causa de muerte o por incapacidades ocasionadas por accidente o por enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen conforme con el régimen de seguridad social, por contratos de seguros celebrados con el Instituto Nacional de Seguros, o en virtud de sentencia judicial; así como otras indemnizaciones que se perciban de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo.” (lo subrayado y resaltado es nuestro, no está en el original)

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