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RECTIFICACIÓN DE PERÍODOS AUDITADOS Y DECLARACIONES RECTIFICATIVAS, DGT-545-2022, 16 DE JUNIO DE 2022.

  • En este artículo abordaremos el tema de si procede rectificaciones de declaraciones auto liquidativas, después de notificado el inicio de un procedimiento de control, por parte de la Administración Tributaria.

Posición de la Dirección General de Tributación.

En atención a su oficio DR-060-2020 de fecha 15 de abril de 2020, presentado el 2 de junio del 2022, mediante la cual se solicita criterio sobre la rectificación de períodos auditados, se brinda respuesta en los siguientes términos.

Inicialmente y sobre el particular es importante advertir que la respuesta se ofrece en términos generales, sin referencia a ningún caso específico.

El artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT) regula el tema de las declaraciones rectificativas, que en lo de interés señala:

Artículo 130.- Declaraciones rectificativas. Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen los sujetos pasivos se presumen fiel reflejo de la verdad y responsabilizan al declarante por los tributos que de ellas resulten, así como por la exactitud de los demás datos contenidos en tales declaraciones. Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus declaraciones tributarias, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: (…)

e) No procederá presentar declaraciones rectificativas, después de notificado el inicio de un procedimiento de control tendiente a generar una liquidación definitiva. Sin embargo, el sujeto pasivo podrá plantear, a partir de ese momento y hasta la finalización del procedimiento, una petición de rectificación sujeta a la aprobación por parte de los órganos actuantes de la Administración Tributaria. La consecuente aprobación o denegatoria será incorporada directamente en la propuesta de regularización que se le formule al sujeto fiscalizado en los procedimientos de liquidaciones definitivas y en los procedimientos de liquidaciones previas; la aprobación o denegatoria será incorporada en el acto administrativo de liquidación de oficio. (…)”.

En este sentido, el inciso e) del artículo de mérito indica claramente que las declaraciones rectificativas no proceden cuando sea notificado el inicio de un procedimiento de control tendiente a generar una liquidación definitiva, solo quedando la posibilidad de presentar una petición de rectificación durante dicho proceso, la cual queda sujeta a aprobación por parte de la Administración Tributaria.

De lo anterior, se extrae con total claridad que una vez concluido el procedimiento determinativo de la obligación tributaria, no es posible presentar una declaración rectificativa o petición de rectificación para el impuesto y los periodos sometidos a control donde haya una liquidación definitiva, coincidiendo esta Dirección con el criterio que expresa la consultante.

En cuanto a los impuestos y períodos no sometidos a procesos de control donde se origine una determinación definitiva por parte de la Administración Tributaria, sí es posible la presentación de declaraciones rectificativas en aplicación a la normativa general que regula el tema.

Finalmente, se indica que según las disposiciones normativas del Reglamento de Procedimiento Tributario específicamente en los artículos 211 y 220, toda solicitud devolución de créditos gestionada por un agente de retención, debe estar respaldada y existir prueba del reintegro respectivo al afectado para que pueda dársele tramite.

En atención a lo anterior, se aconseja que realicemos análisis introspectivos y retrospectivos de nuestras declaraciones y rectifiquemos por “voluntad”, eso puede resultar mucho más barato y bajo nuestro control.

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