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Con vigencia a partir del 1 de enero 2022, se publicó en La Gaceta No. 247, el Decreto Ejecutivo No. 43365-MTSS con la definición de los salarios mínimos que deberán percibir los trabajadores del sector privado, dependiendo de su nivel de especialización y de las funciones y labores que realizan. El porcentaje general de aumento decretado esta vez fue de un 2,09% Además se aplicarán los siguientes incrementos a los salarios mínimos de las categorías, Servicio Doméstico Mensual un 2,33962%, Trabajador Semicalificado Mensual un 0,3986390%, Trabajador Calificado por Jornada un 0,3955514% y Trabajador Especializado Mensual un 0,5562880%

Ofrecemos a continuación el detalle de los salarios mínimos que rigieron durante el año 2021 en comparación con los nuevos salarios que deberán aplicarse- como mínimo- a partir de enero de 2022.

 

AGRICULTURA, ((Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero) (Jornada Ordinaria Diaria)

SALARIOS VIGENTES En 2021

SALARIOS que regirán En 2022

Trabajadores en ocupación no calificada

¢10.652,48

¢10.875,12

Trabajadores en ocupación semicalificada

¢11.583,80

¢11.825,90

Trabajadores en Ocupación Calificada

¢11.797.05

¢12,139,07

Trabajadores en Ocupación Especializada

¢13.914,32

¢14,205.13

GENÉRICOS (por mes)

Trabajadores no calificados

¢317.915,58

¢326,253.57

Trabajadores semicalificados

¢342.027,40

¢351,965.23

Trabajadores calificados

¢359.544,27

¢367,058.75

Técnicos medios de educación diversificada

¢376.776,77

¢384,651.40

Trabajadores especializados

¢403.764,18

¢416,801.68

Técnicos de educación superior

¢464.335,93

¢474,040.55

En 2021

En 2022

Diplomados de educación superior

¢501.500,15

¢511,981.50

Bachilleres universitarios

¢568.819,86

¢580,708.20

Licenciados universitarios

¢682.607,23

¢696,873.72

RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS

Servidoras domésticas (más alimentación), (por mes)

¢205.047,68

¢214,230.78

Los salarios mínimos fijados en este decreto, son referidos a la jornada ordinaria, de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de cuando se indique específicamente, que están referidos a otra unidad de medida. Cuando el salario sea pagado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna; para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto, que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.

Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales, convenios colectivos o leyes específicas, sean superiores a los indicados en el presente Decreto.

Regulación de formas de pago: Si el salario se paga por semana, se debe pagar por 6 días, excepto si el trabajo es realizado en establecimientos comerciales, que se pagará 7 días semanales, de conformidad con el artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario se paga por quincena, comprende el pago de 15 días, o si el salario se paga por mes comprende el pago de 30 días, indistintamente de la actividad, que se trate. Los salarios determinados en forma mensual en este decreto, indican el monto total que debe recibir el trabajador; si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial, el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días efectivamente trabajados.

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