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La Ley del Impuesto sobre la Renta indica que para efectos de conversión de moneda extranjera debe utilizar el tipo de cambio de referencia para la venta establecido por el Banco Central de Costa Rica.
El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), N° 7092, indica;

Todos los contribuyentes que tributen bajo este título, cuando efectúen operaciones en moneda extranjera que en la determinación de su renta gravable, deberán efectuar la conversión de la moneda que se trate a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de referencia para la venta establecido por el Banco Central de Costa Rica.

Pregunta, ¿resulta correcta la valuación de efectivo y cuentas por cobrar en moneda extranjera, por ejemplo US$ dólares, al tipo de cambio de venta?

Independientemente de la moneda funcional de la empresa, es fácil comprender que los US Dólares en el banco no deberían ser valuados al tipo de cambio de venta. En relación con las cuentas por cobrar, pareciera lógico registrarlas inicialmente al tipo de cambio de venta bajo el entendido que si el cliente pagara en colones (moneda local) tendrá que utilizar ese tipo de cambio, pero si el pago el cliente lo realiza en US dólares, se da una pérdida inmediata por diferencial, por cuanto el banco los recibirá al tipo de cambio de compra.

Este un elemento a revisar para quienes tienen sumas importantes en moneda extranjera, porque la aplicación del tipo de cambio de venta violentaría el principio de realidad económica.

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