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LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN CONTINÚA CON SU POSICIÓN DE RECONOCER ÚNICAMENTE LOS DIFERENCIALES REALIZADOS.

No nos cabe la menor duda que este tema tendrá que judicializarse, si los contribuyentes realmente quieren que se respete la literalidad de la norma. No obstante, mientras eso ocurre, la Administración continúa pronunciándose en la misma línea, según se desprende de las siguientes directrices:

DGT-343-2022 del 30 de marzo de 2022: valuación de una partida de pasivos como ingreso no gravable.

En dicha directriz la DGT señala:

“La ganancia financiera por concepto de diferencial cambiario-originada en la valuación de una partida de pasivos no constituye parte de la base imponible del ISU, y, por lo tanto, dicha ganancia debe ser tratada como un ingreso no gravable con dicho impuesto”.

DGT-412-2022 del 2 de mayo del 2022, en relación con la determinación de ingresos gravables o gastos deducibles producidos por el diferencial cambiario.

Una vez examinados los hechos indicados en el escrito de consulta y después de efectuado un análisis de la información suministrada, esta Dirección General le informa que, la determinación de ingresos gravables o gastos deducibles producidos por el diferencial cambiario, y que afecten la determinación de la base imponible del ISU, debe respetar el criterio del realizado. En este sentido, su cuantificación se dará comparando el tipo de cambio de venta, referenciado por el Banco Central de Costa Rica (BCCR), del día en que se celebró la operación económica -sea relacionada con activos o con pasivos- y el tipo de cambio de venta, referenciado por el Banco Central de Costa Rica (BCCR), del día de percepción del ingreso o pago del pasivo de la operación económica, según corresponda; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5 y 27 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

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