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¿APLICA EL IVA EN EL CASO DE VENTA DE BIENES USADOS PREVIAMENTE SOMETIDOS A DEPRECIACIÓN?

Históricamente algunos de nuestros clientes nos han consultado sobre el tema de si la venta de activos sometidos a depreciación debe ser facturada con IVA. En primera instancia, uno podría pensar que, si el contribuyente está en el régimen tradicional y si se trata de un bien afecto, es decir, que coadyuva en la generación de los ingresos del contribuyente, a la hora de su venta debe facturarse con el IVA. No obstante, hay una consulta realizada vía artículo 119 del CNPT (y por tanto no vinculante) que indica lo contrario, en la que se profundiza el tema de la habitualidad como elemento disparador del hecho generador ligado a la actividad principal de contribuyente y la naturaleza plurifásica del IVA. En dicho oficio la Administración Tributaria manifiesta que, en el tanto los bienes usados o activos de la compañía que van a ser vendidos no formen parte de la actividad comercial de la consultante, por la venta de sus activos, que incluso fueron sometidos a depreciación, no debe pagarse el IVA, ello de conformidad con las consideraciones legales que se exponen de seguido.

Al respecto la DGT-1443-2020 señala lo siguiente:

CUADRO FÁCTICO

“Manifiesta que su representada se encuentra inscrita ante la Dirección General de Tributación en la actividad comercial de servicios contables y asesoría fiscal.”

CONSULTA CONCRETA

“¿Qué tratamiento se debe dar a la venta de propiedad, planta y equipo que han sido depreciados en el giro comercial del negocio, cuando se van a vender, específicamente por el cierre de una de las actividades comerciales registradas, en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el periodo fiscal que termina el 31 de diciembre de 2020?”

CRITERIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

“Una vez analizada la consulta formulada, esta Dirección le manifiesta que, en el tanto los bienes usados o activos de la compañía que van a ser vendidos no formen parte de la actividad comercial de la consultante, quien según su dicho, no se dedica a la venta de tales bienes, por la venta de sus activos, que incluso fueron sometidos a depreciación, no debe pagarse el IVA, ello de conformidad con las consideraciones legales que se exponen de seguido.

En este sentido, conviene recordar que, con la promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 del 3 de diciembre del 2018, se reforma integralmente la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la cual pasa a denominarse “Ley del Impuesto al Valor Agregado”, en adelante LIVA. Aparte de establecer un Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) que grava de manera general la venta de bienes y la prestación de servicios, con las excepciones dispuestas en la misma Ley, también se incorporan nuevas tarifas reducidas para determinados supuestos particulares, exenciones y no sujeciones.

El artículo 1 establece la materia imponible, gravando con este impuesto la venta de bienes y la prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean prestados, y en el tanto sean realizados en el territorio de la República. Siendo que se produce el hecho generador (artículo 2 de la LIVA) en la venta de bienes, cuando la venta se realiza de manera habitual, por algún contribuyente del artículo 4 de la LIVA; entendiendo por habitualidad la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública, continua o frecuente.

Asimismo, la Ley establece un Régimen Especial de Bienes Usados para revendedores de bienes usados, regulado en el Capítulo VI, artículo 31 de la LIVA.

Es importante considerar que el IVA es un impuesto sobre el valor añadido que recae sobre el precio íntegro de todas las ventas, en todas las fases de producción y distribución, también conocido como impuesto plurifásico o en cascada.  En uno y otro caso, la ley establece que en la venta de bienes la persona o empresa contribuyente es aquella que se dedica a una actividad habitual, con ánimo de lucro, de forma pública, continua o frecuente.  Específicamente en el caso de la captación del impuesto a nivel de revendedores de bienes usados, deben inscribirse ante la Dirección General de Tributación indicando los bienes a revender.

En el caso bajo estudio, es claro que el consultante vende los activos que ya ha utilizado en la actividad económica a la que se dedica, por lo que sobre tales bienes no debe cobrar el IVA, pues los mismos no son parte de su inventario, sino que eran parte de sus activos, los cuales fueron debidamente sometidos a depreciación. En esta situación no se da el hecho generador del impuesto, ya que la operación de la venta no es sobre una actividad destinada a esos efectos, sino que es consecuencia de una decisión empresarial.

Ahora bien, esta Dirección sí le recuerda a la consultante que, si bien la venta de los activos no se encuentra gravada con el IVA, la eventual ganancia o pérdida sí esta afecta al Impuesto sobre las Utilidades.”

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