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Se puede reportar al socio, dueño de la compañía, ¿en la planilla de la CCSS como un trabajador más de la empresa?

GF-DI-0420-2023, 16 de marzo 2023

Ante consulta realizada a la CCSS en esa dirección, ésta responde:

En su correo electrónico del 07 de marzo del año en curso, solicita “… saber si se puede reportar al socio dueño de la compañía, en la planilla de la CCSS como un trabajador más de la empresa y enviarme el fundamento legal para apoyo a su respuesta…”

En atención a su consulta y según la jurisprudencia, para establecer la naturaleza laboral de una determinada relación, debemos analizar el contenido de los artículos 2, 4 y 18 del Código de Trabajo.

El numeral 2 dispone: “Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”.

El numeral 4 establece: “… toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”.

Por último, el artículo 18 expresa: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”.

De dichas regulaciones, así como de la doctrina sobre el tema, se han extraído los tres elementos determinantes de una relación de naturaleza laboral:

  1. Prestación personal de los servicios
  2. Remuneración
  3. Subordinación jurídica.

Como los dos primeros también están presentes en otros tipos de relaciones, es la subordinación o dependencia el elemento distintivo de una relación de trabajo, entendido como un estado de limitación de la autonomía de la persona trabajadora con motivo de la potestad patronal, para dirigir y dar órdenes sobre las labores a desempeñar y su correlativa obligación de obedecerlas.

Finalmente, como redundante, el Artículo 3.- de la Ley Constitutiva de la Caja, indica:

“Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. (…)”

Se debe tener en cuenta que el Representante Legal o el Apoderado Generalísimo no adquiere en sí mismo una relación jurídica de trabajador bajo relación de dependencia con su representada o mandante, ya que el puesto que ostenta es para materializar la capacidad del ejercicio de los derechos y la adquisición de obligaciones de la persona jurídica, en consecuencia, es incompatible que concurran en una misma persona y de manera simultánea las calidades de representante Legal o apoderado generalísimo del Patrono y del trabajador bajo relación de dependencia del patrono que además representa.

La relación laboral se construye con la participación de dos partes distintas e independientes; a saber; el patrono, quien en caso de ser una persona jurídica, actúa a través de su representante legal y el trabajador, actuando por su propios derechos, se subordina al primero en la prestación del servicio, lo que se traduce en la sujeción del servicio a las órdenes del patrono, al sometimiento a un horario, desempeño de la actividad y en la forma en que se lo requieran. Finalmente, el percibimiento de la remuneración por la labor realizada, toda vez que no se entendería como una persona puede estar subordinada bajo sus propias órdenes.

De modo que la norma al referirse a trabajador que percibe sueldo o salario, no es otro que el que proviene o se genera de la típica relación laboral conformada entre el trabajador y el patrono, de ahí que priva la obligatoriedad del aseguramiento del trabajador por parte del patrono, en consecuencia, no hay duda alguna que tienen que estar las dos partes, de lo contrario, se estaría ante la presencia de un profesional liberal o un sujeto que tiene una actividad económica independiente, en cuyos casos, la modalidad de seguro corresponde al trabajador independiente, tal y como lo establece la normativa vigente.

Aunque a uno le resulta un poco difícil de asimilar la posición de la CCSS, de convertir al socio en “un trabajador independiente” como salida al dilema de “subsordinación”, lo cierto es que ésta ha venido siendo la posición de la CCSS al respecto.

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