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La Sala Constitucional mediante la Resolución N.º 2022-023955 ha venido a generar un verdadero cataclismo en el mundo de la legislación fiscal. Hay expertos que incluso han insinuado que se requiere que los magistrados reciban clases básicas de derecho tributario.

La Sala Constitucional declara sin lugar varias acciones relativas al principio de reserva de ley en materia tributaria y a los principios de capacidad económica y existencia de doble imposición.

A. Los argumentos por los que se declara sin lugar la infracción al principio de reserva de ley en materia tributaria alegada (por mayoría, con voto salvado del Magistrado Garita Navarro):

  • A juicio de la Sala, si la empresa accionante es una empresa domiciliada en Costa Rica, su fuente productora de renta es costarricense, y el capital invertido en el extranjero es costarricense, es evidente que los rendimientos forman parte de los ingresos gravables de la empresa en el país, puesto que existe una vinculación económica entre los ingresos producidos en el extranjero y la fuente productora de la empresa domiciliada en Costa Rica. Considera que esto no lleva en sí mismo un cambio del concepto de renta territorial por el criterio de renta mundial, pues el legislador expresamente dispuso cuáles eran los ingresos gravables.
  • A criterio de la Sala, el criterio de vinculación económica para gravar las rentas provenientes del exterior está comprendido dentro del artículo 1 de la LISR (Ley de Impuesto sobre la renta), que dispone que es gravable cualquier ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por la ley, y no se establece ninguna excepción al respecto.

B. Los argumentos por los que se declara sin lugar la acusada violación de los principios de capacidad económica y existencia de doble imposición (por unanimidad):

  • Considera la Sala Constitucional que los argumentos planteados por los accionantes son juicios de valor incompletos, ya que omiten indicar parámetros que permitan determinar una verdadera afectación económica que imposibilite el cumplimiento de la obligación tributaria. Tampoco indican que, a partir de la renta gravada en el exterior, se haya provocado una afectación desproporcionada en su esfera patrimonial.
  • A criterio de la Sala, no se tiene por demostrado que se haya visto afectada la capacidad económica de los accionantes o la imposibilidad de cumplir con la misma, por su carga impositiva, como consecuencia de la aplicación del criterio jurisprudencial impugnado.
  • Estima la Sala que el agravio relativo a la doble imposición no está suficientemente fundamentado.

El origen de toda esta conmoción tiene que ver con la lectura “interpretada” y no literal del artículo 1 de la LISR, que hace la Sala Constitucional. Dicho artículo indica:

Artículo 1- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente costarricense.

El hecho generador del impuesto sobre las utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense, los generados en el territorio nacional provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Lo que se teme ahora es que además de este nuevo concepto de “territorialidad extensiva o ampliada” se dé una “cacería de brujas”, por cuanto la DGT (Dirección General de Tributación) podría aprovechar ahora los convenios de intercambio de información para indagar sobre personas físicas o jurídicas costarricenses que tengan inversiones en el extranjero, dado que como están las cosas los intereses ganados en el exterior, deberán integrarse a la declaración de renta (capítulo I) o declararse como ganancias de capital (capítulo XI). Y sería interesante ver el tratamiento que la DGT les daría a los rendimientos negativos que han mostrado varios fondos del exterior, ejemplo de ello son los fondos de pensiones, ¿o ese tipo de inversión no sería de su interés?

Lo que sí es claro es que mientras no se logre revertir esta resolución de la Sala Constitucional que respalda fallos de la Sala Primera, los contribuyentes sufriremos “doble imposición”, en el país donde se haga la inversión y en Costa Rica, y por resolución estamos pasando del concepto territorialidad a un concepto de “renta global”, con contraposición de lo definido en la ley local de “Territorialidad”.

Ante dicha situación de incertidumbre, ¿qué se puede hacer?

En la corriente legislativa hay un proyecto para realizar una interpretación auténtica del artículo 1 de la LISR, el cual el gobierno no ha promovido alegando que prepara un nuevo proyecto de “Renta Global” que modificaría el concepto de Territorialidad.

Los colegios de Abogados, Contadores Públicos y Privados, están uniendo fuerzas para crear la fiscalía del contribuyente, que pueda realizar una defensa activa ante situaciones como estas que atentan contra principios básicos del derecho tributario.

Venegas y Colegiados, Contadores Públicos Autorizados, somos representantes de Nexia International en Costa Rica.

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